TEMA 5

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

 

 

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. EL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EL CONSEJO DE GOBIERNO. EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE ANDALUCÍA. LA CÁMARA DE CUENTAS DE ANDALUCÍA. EL CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCÍA

 

 

 

1. EL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA

 

1.1.  REGULACIÓN

 

La regulación básica del Parlamento Andaluz se contiene en las siguientes normas:

 

-         Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía para Andalucía

-         Reglamento del Parlamento Andaluz Aprobado por el Pleno del Parlamento de Andalucía (en sesión celebrada los días 18,19 y 20 de abril de 1995), mediante Resolución de 26 de abril de 1995 y modificado por el Pleno del Parlamento en sesión celebrada el día 16 de julio de 1996.

 

1.2. CARACTERÍSTICAS

A tenor de lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, las características básicas del Parlamento andaluz son las siguientes:

-         El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz

-         El Parlamento de Andalucía es inviolable

1.3. COMPOSICIÓN Y MANDATO

 

El Parlamento estará compuesto por 90 a 110 Diputados, fijándose el número de Diputados en 109, por el artículo 17 de la Ley Electoral de Andalucía de 2 de enero de 1986, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros del Parlamento representan a toda Andalucía y no están sujetos a mandato imperativo.

 

El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección.

 

La circunscripción electoral es la provincia. Una Ley del Parlamento andaluz distribuirá el número total de Diputados. Ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que otra.

La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Se utilizará para ello el mismo sistema que rija para las elecciones al Congreso de los Diputados.

 

Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

 

Serán electores y elegibles todos los andaluces mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía.

 

Una Ley del Parlamento Andaluz regulará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al mismo.

 

1.3.1. Sesión constitutiva del Parlamento

 

Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28.3 del Estatuto de Autonomía, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de convocatoria.

 

La sesión constitutiva será presidida, inicialmente, por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.

 

El Presidente declarará abierta la sesión y uno de los Secretarios dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de aquellos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

 

Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento.

 

Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía; a tal efecto serán llamados por orden alfabético. El Presidente declarará constituido el Parlamento de Andalucía y, seguidamente, levantará la sesión.

 

La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Senado, al Presidente de la Junta de Andalucía y al Gobierno de la Nación.

 

1.4. LOS DIPUTADOS DEL PARLAMENTO ANDALUZ

 

Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

 

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 

1.4.1. Adquisición de la condición de Diputado

 

El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

 

1.º Presentar, en el Registro General del Parlamento, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

 

2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

 

3.º Efectuar declaración de bienes, intereses y actividades, y presentar copia de su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio, para su inscripción en el Registro de Intereses.

 

4.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.

 

Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al número uno precedente, la Mesa

declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

 

1.4.2. Derechos de los Diputados

 

Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.

 

Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que el Reglamento les atribuye.

 

Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento de su respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas de la Junta de Andalucía los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones. Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Diputado a la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.

 

La solicitud se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento, y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Parlamento, en plazo no superior a treinta días y para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

 

También podrá solicitar el Diputado, por conducto de la Presidencia y previo conocimiento de su portavoz, información de autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá solicitar información de la Administración local, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

 

Los Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través de los Servicios Parlamentarios, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara tienen la obligación de facilitárselas.

 

Los Diputados tendrán derecho a las retribuciones fijas y periódicas, así como a las ayudas e indemnizaciones por gastos, necesarias para poder cumplir eficaz y dignamente sus funciones.

 

Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

 

La Ley Electoral de Andalucía determinará las causas de incompatibilidad de los Diputados que sean de aplicación por las remuneraciones que perciban.

 

La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las retribuciones fijas y periódicas, así como de las ayudas e indemnizaciones de los Diputados, y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

 

Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento de Andalucía el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, y en su caso a las Mutualidades, de aquellos Diputados que perciban retribuciones fijas y periódicas.

 

En los términos que se establezcan en los convenios suscritos con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Parlamento de Andalucía, con cargo a su presupuesto, abonará las cotizaciones de los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación y alta en el régimen correspondiente del sistema de la Seguridad Social y hubiesen optado por no recibir retribución fija y periódica alguna.

 

De igual modo, y siempre que así se solicite por el Diputado y no le corresponda el abono a su Administración de origen, correrá a cargo del Parlamento de Andalucía el abono de las cuotas de Clases Pasivas y de la Mutualidad correspondiente de aquellos Diputados que tengan la condición de funcionarios públicos y que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de servicios especiales y hayan optado por no recibir del Parlamento de Andalucía retribución fija y periódica alguna.

 

1.4.3. Prerrogativas parlamentarias

 

Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos

emitidos en el ejercicio de su cargo.

 

Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del artículo 26.3, párrafo segundo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

 

El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención de un Diputado, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes, en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

 

1.4.4. Deberes de los Diputados

 

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.

 

Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarios, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Reglamento del Parlamento de Andalucía

 

Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración con fines lucrativos propios en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones públicas.

 

Todo miembro del Parlamento que se ocupe, directamente en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada, de una cuestión que sea objeto de debate en el Pleno o en una Comisión lo manifestará con anterioridad al inicio de su intervención.

 

Los Diputados estarán obligados a formular, para adquirir la plena condición de Diputado, declaración de bienes e intereses, así como de sus actividades, y presentar copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Las declaraciones sobre bienes, intereses y actividades, así como las copias de las declaraciones liquidaciones tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio, pasarán a formar parte de un Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente y custodiado por el Letrado Mayor, y estarán a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

El Registro de Intereses, en cuanto se refiere a bienes patrimoniales, intereses y actividades, tendrá carácter público y será accesible a cualquier persona física o jurídica que lo solicite motivadamente mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento de Andalucía.

 

Las declaraciones de bienes, intereses y actividades deberán actualizarse siempre que existan circunstancias modificativas de las mismas. Antes del 1 de agosto de cada año natural deberán incorporarse al Registro de Intereses las autoliquidaciones tributarias

del último ejercicio económico declarado.

 

Los Diputados deberán observar, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las leyes.

 

La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o de la

comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

 

Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

 

1.4.5. Suspensión y pérdida de la condición de Diputado

 

El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

 

Son causas de pérdida de la condición de Diputado:

 

1-     La anulación de la elección o de la proclamación del Diputado mediante sentencia judicial firme.

2-     La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.

3-     El fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada por decisión judicial firme.

4-     La extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

5-     La renuncia del Diputado, presentada personalmente ante la Mesa del Parlamento. Reglamento del Parlamento de Andalucía

 

1.5. FUNCIONES DEL PARLAMENTO ANDALUZ

 

Corresponde al Parlamento de Andalucía:

 

2.        El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como el de las facultades normativas atribuidas a la misma en su caso, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

3.        El ejercicio de la potestad legislativa para la ejecución, en su caso, de las Leyes estatales.

4.        El control de la acción del Consejo de Gobierno.

5.        La aprobación de los Presupuestos.

6.        La aprobación de los Planes Económicos.

7.        La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma.

8.        El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.

9.        La potestad de establecer y exigir tributos.

10.    La elección del Presidente de la Junta.

11.    La apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente.

12.    La presentación de proposiciones de Ley al Congreso de los Diputados en los términos del artículo 87 de la Constitución.

13.    La designación de los Senadores que correspondan a la Comunidad Autónoma de acuerdo con el  artículo 69.5. de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos políticos representados en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de Diputados del Parlamento Andaluz.

14.    Las restantes que se deriven de este Estatuto y sus Leyes.

 

1.6. ORGANIZACIÓN INTERNA

 

Son órganos del Parlamento andaluz:

 

1.        La Mesa

2.        La Junta de Portavoces

3.        Las Comisiones

4.        El Pleno

5.        La Diputación Permanente

 

1.6.1. La Mesa

 

A) Funciones de la Mesa y de sus miembros

 

La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a los que asista.

 

La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, tres Vicepresidentes y tres Secretarios.

 

El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

 

Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

 

-         1º. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interior de la Cámara.

-         2º. Elaborar el proyecto de presupuesto del Parlamento y dirigir su ejecución.

-         3º. Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Cámara, las plantillas y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de dichos puestos.

-         4º. Aprobar las bases que regulen el acceso del personal al Parlamento.

-         5º. Autorizar los gastos de la Cámara.

-         6º. Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

-         7º. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento.

-         8º. Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las

-         Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello de acuerdo con la Junta de Portavoces.

-         9º. Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

 

Si un Diputado o Grupo parlamentario con interés directo y legítimo discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 6º y 7º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo. La Mesa decidirá definitivamente, mediante resolución motivada, dentro de los ocho días siguientes al de la interposición del recurso.

 

La presentación del recurso suspenderá la  correspondiente tramitación.

 

La Mesa no admitirá a trámite el recurso si en acto recurrido ha perdido su condición originaria al haber sido votado en Comisión o en Pleno.

 

El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

 

Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

 

El Presidente desempeña asimismo todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.

 

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

 

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones, colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el  Presidente o la Mesa.

 

La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Mayor, quien redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

 

El nombramiento de Letrado Mayor se realizará por la Mesa, a propuesta del Presidente, entre los letrados del Parlamento.

 

B) Elección de los miembros de la Mesa

 

El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento.

 

Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambios en la titularidad de más del diez por cien de los escaños de la Cámara, o la  pérdida de la mayoría absoluta para un Grupo parlamentario. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

 

Las votaciones para la elección de es(os cargos se harán por medio de papeletas que los Diputados entregarán al Presidente de la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada con dicha finalidad.

 

Las votaciones de Presidente, Vicepresidentes y Secretarios se harán sucesivamente.

 

Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de la Mesa de Edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un Secretario para su comprobación.

 

El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.

 

Para le elección de Presidente cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la hubiera, se repetirá la elección entre los dos Diputados que se hayan acercado más a la mayoría, y resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato propuesto individual o conjuntamente por los partidos, coaliciones o grupos con mayor respaldo electoral, atendiendo incluso al criterio de lista más votada en las elecciones.

 

Para la elección de los tres Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta y resultarán elegidos los que por orden correlativo obtengan la mayoría de votos.

 

De la misma forma será elegidos los tres Secretarios.

 

Si en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido.

 

Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar más de un candidato para cada uno de los puestos de la Mesa.

 

Una vez concluidas las votaciones, quienes hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos.

 

Todos los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo concurrido a las anteriores elecciones hubieran obtenido en las mismas representación suficiente para constituir Grupo Parlamentario, tendrán derecho a estar presentes en la Mesa.

 

Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas en la forma establecida anteriormente, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.

 

1.6.2. De la Junta de Portavoces

 

Los portavoces de los Grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente del Parlamento. Este la convocará a iniciativa propia, a petición de dos Grupos parlamentarios o de la décima  parte de los miembros de la Cámara. La Junta de Portavoces se reunirá, al menos, quincenalmente durante los períodos ordinarios de sesiones.

 

De las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un Consejero o alto cargo en quien éste delegue, que podrá estar acompañado, en su caso, por la persona que lo asista.

 

Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente, un Secretario de la Cámara y el Letrado Mayor o, en su defecto, un letrado de la Cámara. Los portavoces o sus adjuntos podrán estar acompañados de un miembro de su Grupo parlamentario.

 

Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre atendiendo al criterio de voto ponderado.

 

Sin perjuicio de las funciones que el presente Reglamento le atribuye, la Junta de Portavoces será previamente oída para:

 

-         1º. Fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y las tareas del Parlamento.

-         2º. Decidir la Comisión competente para conocer de los proyectos y proposiciones de ley.

-         3º. Fijar el número de miembros de cada Grupo parlamentario que deberán formar las Comisiones.

-         4º. Asignar los escaños en el salón de sesiones a los diferentes Grupos parlamentarios.

 

1.6.3. Las Comisiones

 

Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Grupos parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.

 

Los Grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

 

Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen parte.

 

Las Comisiones eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

 

La elección se verificará de acuerdo con la normativa de elección de la Mesa del Parlamento, adaptada al número de puestos que se pretenden cubrir.

 

Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Comisión. La Mesa de la Comisión se reunirá, al menos, una vez al mes. De la convocatoria se dará cuenta a la Presidencia del Parlamento, a efectos de la coordinación de los trabajos parlamentarios.

 

El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.

 

Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando cuenten, además de con Presidente y Vicepresidente o Secretario, con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

 

En el supuesto de que por inasistencia de dos miembros de la Mesa de una Comisión ésta no pudiera constituirse, la Comisión, para esa única sesión, y con el fin de que la misma pueda celebrarse, podrá elegir de entre sus miembros presentes un sustituto que haga las veces de Presidente o Secretario, según sea necesario.

 

Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces.

 

La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, una vez oída su Mesa, se informe previamente a otra u otras Comisiones.

 

Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en  se imponga un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o deducirlo.

 

Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno del Parlamento.

 

Las Comisiones, por medio del Presidente del Parlamento, podrán:

 

-         1º. Recabar la información y la documentación que precisen de los Servicios de la propia Cámara del Consejo de Gobierno y de cualquier autoridad de la Junta de Andalucía y de los Entes Locales andaluces, en las materias transferidas o delegadas de acuerdo con el Estatuto de Autonomía o sobre las que tengan competencia propia las instituciones andaluzas de autogobierno, incluyendo los supuestos de subvenciones recibidas de los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

 

-         Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán al Presidente del Parlamento las razones por las cuales no pueden hacerlo para que lo comunique a la Comisión solicitante.

 

-         2º. Requerir la presencia ante ella de los miembros del Consejo de Gobierno, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.

 

-         3º. Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad.

 

Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión o no se respondiera a la petición de la información requerida en el período indicado en el punto anterior, el Presidente del Parlamento lo comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.

 

También podrá solicitarse información de las autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado y Administración local en las materias objeto de la competencia de la Comunidad Autónoma. En tal supuesto, si se solicita información oral, se formalizará desde la Cámara con el ruego de que, en un plazo determinado, se haga llegar al Parlamento la voluntad o no de comparecer de las autoridades cuya presencia se solicita, y se abrirá, en caso afirmativo, un plazo para presentar por escrito ante la Mesa de la Cámara las preguntas sobre las que los Grupos parlamentarios desearían obtener respuesta. Esta se producirá en una sesión de Comisión puramente informativa, sin intervención posterior de ningún Grupo parlamentario, salvo que se pidan meras aclaraciones.

 

Los letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, donde recogerán los acuerdos adoptados.

 

A) Comisiones Permanentes

 

Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

 

-         1ª. Coordinación y Régimen de las Administraciones Públicas.

-         2ª. Economía, Hacienda y Presupuestos.

-         3ª. Empleo y Desarrollo Tecnológico.

-         4ª. Agricultura, Ganadería y Pesca.

-         5ª. Infraestructuras, Transpones y Vivienda.

-         6ª. Medio Ambiente.

-         7ª. Educación.

-         8ª. Salud.

-         9ª. Asuntos sociales

-         10º Cultura, Turismo y Deporte

 

Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

 

-         1ª. Reglamento.

-         2ª. Estatuto de los Diputados.

-         3ª. Gobierno Interior y Derechos Humanos.

-         4ª. Desarrollo Estatutario.

-         5ª. Mujer.

-         6ª. Seguimiento y Control de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y de sus Sociedades Filiales.

-         7ª. Seguimiento y Control de la Financiación de los Partidos Políticos con representación en el Parlamento de Andalucía.

-         8ª Asuntos Europeos

 

Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apanados anteriores deberán constituirse dentro de los veinte días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento.

 

En los primeros seis meses de cada legislatura, el Pleno de la Cámara podrá variar las Comisiones Permanentes a propuesta de la Mesa, y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, sin que dicha modificación se entienda como reforma del Reglamento del Parlamento.

 

La propuesta de la Mesa se realizará por iniciativa propia o a instancia de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara, y habrá de contener el criterio de distribución de competencias entre las nuevas Comisiones y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

 

La Comisión de Reglamento será presidida por el Presidente del Parlamento y estará compuesta, además de por la Mesa de la Cámara, por tantos miembros más como número complete el general de composición de las Comisiones.

 

La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos parlamentarios y contará con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Adoptará sus acuerdos mediante voto ponderado.

 

La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda al Presidente o a la Mesa del Parlamento.

 

Las actividades privadas distintas de las que la ley considere en todo caso incompatibles serán autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados, previa petición expresa de los interesados.

 

La Comisión podrá investigar las omisiones en las declaraciones de actividades de los Diputados a las que se refiere el artículo 16 del Reglamento previa autorización de la Mesa del Parlamento y dando cuenta a ésta de su resultado.

 

La Comisión elevará al Pleno debidamente articuladas y motivadas, las propuestas que en su seno se hubiesen formalizado.

 

En su caso, también compete a la Comisión del Estatuto de los Diputados declarar la compatibilidad de las personas elegidas o designadas por el Pleno o una Comisión, cuando los órganos para los que se nombren sean íntegramente de extracción parlamentaria.

 

La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos estará formada por la Mesa del Parlamento mas un Diputado en representación de cada Grupo parlamentario. Adoptará sus acuerdos atendiendo al criterio de voto ponderado.

 

Le corresponden las siguientes funciones:

 

-         1º. Aprobar el presupuesto del Parlamento, para su remisión al Consejo de Gobierno, y controlar la ejecución del mismo, a

-         cuyo efecto presentará al Pleno la liquidación correspondiente a cada ejercicio presupuestario.

-         2º. Aprobar el Estatuto del personal al servicio del Parlamento de Andalucía.

-         3º. Las relaciones con el Defensor del Pueblo Andaluz.

-         4º. Examinar cada petición, individual o colectiva, que reciba el Parlamento y acordar su remisión, cuando proceda, a los

-         órganos competentes. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

-         5º. Conocer los temas relacionados con los derechos y libertades individuales o colectivos que no sean competencia

-         específica de otro órgano o de una Comisión Permanente.

-         6º. Cumplir cualquier otra que le encomiende el presente Reglamento o la Mesa de la Cámara.

 

Para el cumplimiento de la función controladora a que se refiere el punto primero del apanado anterior, la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos propondrá al Pleno la designación de tres Diputados interventores por cada ejercicio presupuestario, los cuales ejercerán la intervención de todos los gastos y le presentarán un informe de sus gestiones por cada periodo presupuestario.

 

El Pleno del Parlamento podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte, cuando así lo solicite la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dos Grupos parlamentarios o la décima parte de los miembros de la Cámara.

 

La solicitud de creación propondrá al Pleno, para su aprobación, el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, pudieran resultar afectadas.

 

El procedimiento para la tramitación y aprobación del mencionado acuerdo será el dispuesto en el Reglamento para las proposiciones no de ley.

 

B) Comisiones no permanentes

 

Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un fin concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

 

Las Comisiones no Permanentes podrán ser de investigación o de estudio.

 

El Pleno del Parlamento, a propuesta del Consejo de Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público.

 

Las Comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno, así como requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para que sea oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días. En la notificación, el ciudadano requerido será informado de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañado de la persona que designe para asistirlo.

 

La Presidencia del Parlamento, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones de las Comisiones de investigación se adoptarán atendiendo al criterio de voto ponderado.

 

Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara junto con los votos particulares que presenten los Grupos parlamentarios. El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

 

Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía» y comunicadas al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

 

A petición del Grupo parlamentario proponente se publicarán también, en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía», los votos particulares rechazados.

 

El Pleno del Parlamento podrá acordar la creación de Comisiones de estudio a propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces. Dicha propuesta podrá realizarse por iniciativa propia o a instancia de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los Diputados de la Cámara y contendrá el objeto de estudio, la composición, las reglas de organización y funcionamiento de la Comisión, así como el plazo en el que deberá finalizar su trabajo. Estas Comisiones elaborarán un dictamen que habrá de ser debatido por el Pleno junto con los votos particulares que presenten los Grupos parlamentarios, que podrán ser publicados en el «Boletín Oficial del Parlamento» cuando así lo solicite el grupo parlamentario proponente.

 

1.6.4. El Pleno

 

El Pleno del Parlamento será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.

 

Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

 

Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.

 

Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente de la Cámara.

 

1.6.5. La Diputación Permanente

 

La Diputación Permanente será presidida por el Presidente del Parlamento y estará compuesta, además de por la mesa de la Cámara, por tantos miembros más como número complete el de composición de las Comisiones. A efectos de que la representación de los Grupos parlamentarios sea proporcional a su importancia numérica, cada miembro de la Mesa se imputará al Grupo del que forme parte. Se elegirán, además, por cada Grupo parlamentario tantos Diputados suplentes como titulares le correspondan, que tendrán carácter permanente.

 

La Mesa de la Diputación Permanente será la Mesa del Parlamento de Andalucía

 

La Diputación Permanente será convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos parlamentarios.

 

A las sesiones de la Diputación Permanente podrán asistir los medios de comunicación debidamente acreditados, salvo que se declare el carácter secreto de la sesión.

 

Cuando el Parlamento no esté reunido por vacaciones parlamentarias, cuando haya sido disuelto o haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto se constituya el nuevo Parlamento, la Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara. Especialmente:

 

-         1º. Convocará, en su caso, al Parlamento, sea al Pleno o cualquiera de las Comisiones, por acuerdo de la mayoría absoluta.

-         2º. Conocerá de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias del Presidente de la Junta en uno de los Consejeros.

 

En todo caso, después de los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones o después de la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno del Parlamento, en la primera sesión ordinaria, de los asuntos que hubiera tratado y de las decisiones adoptadas.

 

1.7. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

 

1.7.1. De la iniciativa legislativa

 

La iniciativa legislativa corresponde:

 

1º. Al Consejo de Gobierno.

2º. A los grupos parlamentarios.

3º. A los Diputados, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

4º. A los Ayuntamientos de Andalucía, en la forma que regule la ley establecida por el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía.

5º. A los andaluces, de acuerdo con lo que establezca la ley citada en el número anterior.

 

1.7.2. Del procedimiento legislativo común

 

A) Proyectos de ley

 

I. Debate de totalidad en el Pleno.

 

Los proyectos de ley remitidos por el Consejo de Gobierno deben ir acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

 

La Mesa del Parlamento ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas a la totalidad y el envío a la Comisión correspondiente.

 

Publicado un proyecto de ley, los Grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas a la totalidad al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión.

 

Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquél al Consejo de Gobierno, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.

 

Todo proyecto de ley será objeto de un debate a la totalidad, que se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Reglamento y comenzará por la presentación que del proyecto de ley efectúe un miembro del Consejo de Gobierno.

 

En dicho debate será objeto de discusión la valoración general del texto y las enmiendas a la totalidad si las hubiera, comenzando por las que propongan su devolución al Consejo de Gobierno, que serán votadas en primer lugar.

 

De ser varias las enmiendas presentadas, cada una de ellas podrá dar lugar a un turno a favor y otro en contra, si bien los turnos para fijar posiciones se acumularán en una única intervención. Su votación será conjunta.

 

Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y decaerán las enmiendas con texto alternativo si hubiesen sido presentadas. El Presidente del Parlamento lo comunicará al Consejo de Gobierno. En caso contrario se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.

 

Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente y se publicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía».

 

II. Comparecencias informativas

 

Celebrado el debate de totalidad, los Diputados y Grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, dispondrán de un plazo de quince días para proponer a la Comisión la comparecencia ante la misma de los agentes sociales y organizaciones que pudiesen estar interesados en la regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones públicas.

 

III. Presentación de enmiendas al articulado

 

Finalizadas las comparecencias informativas en Comisión, si las hubiera habido, los Diputados y los Grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al articulado del proyecto de ley, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito deberá llevar la firma del portavoz del Grupo a que pertenezca el Diputado o de la persona que sustituya a aquél, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.

 

Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

 

A tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

 

Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor requerirán la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.

 

A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá al Consejo de Gobierno, por medio de la Presidencia del Parlamento, las que supongan dicho aumento o disminución.

 

El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Consejo expresa conformidad.

 

El Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de dicha enmienda en cualquier momento del procedimiento, de no haber sido consultado en la forma que señalan los apartados anteriores.

 

Si no existiese coincidencia de interpretación entre el Consejo de Gobierno y la Mesa de la Comisión correspondiente respecto a si una enmienda, de aprobarse, supone o no aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor, el Pleno decidirá tras Un debate de los de totalidad.

 

IV) Deliberación en Comisión

 

Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, se constituirá una Ponencia que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redactará un informe en el plazo de quince días.

 

El Presidente de la Comisión correspondiente recabará de los portavoces de los Grupos parlamentarios la designación de un ponente por cada Grupo, aunque la Mesa de la Comisión podrá autorizar la ampliación de este número.

 

La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero del artículo 44 del Reglamento, podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiera.

 

La Ponencia podrá proponer enmiendas transaccionales a la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También podrá proponer a la Comisión modificaciones del texto del proyecto de ley que sean consecuencia de enmiendas que se formulan por vez primera en esta fase del procedimiento legislativo, siempre que medie acuerdo unánime de todos los ponentes.

 

Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos, las enmiendas presentadas podrán ser objeto de debate separado.

 

Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordara incorporar la misma como preámbulo de la ley.

 

Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar Un acuerdo por aproximación entre las ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

 

En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en el Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.

 

El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario, se remitirá al Presidente del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

 

V) Deliberación en el Pleno

 

Los Grupos parlamentarios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares, en orden al mantenimiento del texto del proyecto de ley que hubiese sido modificado, y las enmiendas que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

 

El debate en el Pleno, cuando así lo decida la Comisión, podrá comenzar por la presentación que del dictamen haga su Presidente o miembro de la Mesa de la Comisión en quien éste delegue, por un tiempo máximo de quince minutos.

 

A continuación, los Grupos parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo de diez minutos para explicar su postura sobre los principios del texto recogido en el dictamen o las razones de haber mantenido votos particulares o enmiendas.

 

Acto seguido, la Presidencia de la Cámara someterá a una única votación conjunta las enmiendas o votos particulares presentados por cada Grupo parlamentario y no incorporados al dictamen, por el orden en que éstos hayan formalizado su correspondiente escrito de mantenimiento.

 

Finalmente, la Presidencia someterá a votación el dictamen de la Comisión.

 

Cualquier Grupo parlamentario podrá solicitar que la votación final del dictamen se realice por artículos o grupos de artículos.

 

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del debate de un proyecto de ley y si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

 

B) Proposiciones de ley

 

Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellas.

 

Las proposiciones de ley podrán ser adoptadas a iniciativa de:

 

1º. Un Diputado con la firma de otros diez miembros de la Cámara.

2º. Un Grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz.

 

Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Consejo de Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

 

Transcurridos quince días sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado expresa y motivadamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

 

Si no existiese coincidencia de interpretación entre el Consejo de Gobierno y la Mesa del Parlamento respecto a si una proposición de ley, de aprobarse, supone o no aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto en vigor, el Pleno decidirá tras un debate de los de totalidad.

 

Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Consejo de Gobierno, si lo hubiera. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

 

Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente para la celebración, en su caso, de comparecencias informativas, y posterior apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas al articulado. La proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de ley.

 

Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo señalado anterior, con las particularidades que puedan derivarse de las leyes que regulen estas iniciativas.

 

C) Retirada de proyectos y proposiciones de ley

 

El Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no se hubiera iniciado el debate final en el Pleno.

 

En los proyectos de ley tramitados por el procedimiento de lectura única, el Consejo de Gobierno podrá proceder a su retirada antes del inicio del debate en Pleno.

 

La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.

 

D) Especialidades en el procedimiento legislativo

 

I) de la reforma del estatuto de autonomía para Andalucía

 

Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía, se tramitarán de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento, pero para ser aprobados será preciso el voto favorable de los tres quintos de los miembros del Parlamento.

 

Aprobado el proyecto de reforma, el Presidente del Parlamento lo remitirá a las Cortes Generales para su tramitación ulterior.

 

II) Del proyecto de ley de presupuestos

 

El proyecto de Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.

 

En el estudio y aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en esta sección.

 

El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos.

 

Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañarlo.

 

Serán consideradas enmiendas a la totalidad del Presupuesto tanto las que postulen la devolución de aquél al Consejo de Gobierno como las que impliquen la impugnación completa de una sección presupuestaria.

 

En el debate de totalidad, que se iniciará por l a presentación que del proyecto efectúe un miembro del Consejo de Gobierno, serán primero objeto de discusión la valoración general del proyecto y las enmiendas a la totalidad con propuestas de devolución en su caso presentadas.

 

A continuación se debatirán las enmiendas de totalidad que se hayan formulado a las secciones presupuestarias.

 

Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y decaerá el resto de las enmiendas presentadas.

 

La aprobación de una enmienda que implique la impugnación completa de una sección presupuestaria dará por concluido el debate sobre el proyecto, al entenderse que se ha acordado su devolución al Consejo de Gobierno.

 

En el debate de totalidad quedarán fijadas tanto la cifra global del proyecto de Ley del Presupuesto como las de cada una de sus secciones, que no podrán ya ser alteradas sin acuerdo entre la Cámara y el Consejo de Gobierno.

 

Una vez finalizado el debate de totalidad sin que el proyecto sea devuelto al Consejo de Gobierno, se remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos para que prosiga su tramitación.

 

Las enmiendas al proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía que supongan aumento de crédito en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección.

 

El Presidente de la Comisión y el de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

 

La votación final del dictamen se realizará diferenciando el conjunto del articulado de la ley, o en su caso, determinados artículos o grupos de artículos, y cada una de sus secciones.

 

Las disposiciones de esta sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los presupuestos de los Entes Públicos de la Junta de Andalucía para los que la ley establezca la necesidad de su aprobación parlamentaria.

2. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

 

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

 

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.

 

Se mantienen las Audiencias Territoriales de Granada y Sevilla, quedando formalmente integradas en la estructura y organización del Tribunal Superior de Justicia.

 

La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se extiende:

 

a)      En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

b)      En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

c)      En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia entre los Tribunales de Andalucía y los del resto de España.

 

 

En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

 

a)      Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 26 y 40 del Estatuto.

b)      Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.

c)      Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la Comunidad.

d)      Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Andalucía.

e)      Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.

 

Los andaluces podrán participar en la administración de justicia, mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que sustancien ante los Tribunales radicados en territorio andaluz, en los casos que la ley estatal determine.

 

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:

a)      Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

b)      Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Andalucía, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil radicados en su territorio.

 

Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Junta de Andalucía de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Andalucía.

 

A instancia de la Junta de Andalucía, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Andalucía de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restantes personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

 

3. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, EL CONSEJO DE GOBIERNO

 

3.1. REGULACIÓN DE AMBOS ÓRGANOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA

 

3.1.1. El Presidente de la Junta de Andalucía

 

El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía.

 

El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en uno de los Consejeros.

 

El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento.

 

El Presidente de la Junta dirige y coordina la actividad del Consejo de Gobierno, coordina la administración de la comunidad Autónoma, designa y separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía.

 

 El Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el parlamento.

 

El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los Partidos o Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta.

 

El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, quedará designado Presidente de la Junta el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.

 

Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a designar los miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos las correspondientes funciones ejecutivas.

 

El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

 

El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones.

 

Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Junta.

 

Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Junta.

 

3.1.2. El Consejo de Gobierno

 

El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.

 

El régimen jurídico y administrativo del Consejo de gobierno y el Estatuto de sus miembros será regulado por ley del Parlamento Andaluz, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna.

 

El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

 

 El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza y de moción de censura, dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

Todas las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en el Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial andaluz.

 

En el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucía corresponden al Parlamento la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en los términos del presente Estatuto.

 

En aquellas materias donde la competencia de la Comunidad consista en el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, compete al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria, así como la administración e inspección.

 

En las materias en que la Comunidad Autónoma sólo tenga competencias de ejecución, corresponde al Consejo de Gobierno la administración y la ejecución, así como, en su caso, la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

 

Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración.

 

El Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes reguladoras de aquéllos.

 

Igualmente podrá el Consejo de Gobierno ejercer la potestad expropiatoria conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia.

 

La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la misma.

 

La Comunidad Autónoma es administración pública a los efectos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Para demandar civil o laboralmente a la Comunidad Autónoma será necesario la reclamación previa en vía administrativa.

 

La Comunidad Autónoma estará exenta de prestar cauciones o depósitos para ejercitar acciones o interponer recursos.

 

El Consejo de Estado informará los Reglamentos generales que la Comunidad Autónoma dicte en ejecución de las leyes estatales.

 

Igualmente informará el Consejo de Estado los expedientes de revisión de oficio de actos declarativos de derechos en que se aprecie nulidad de pleno derecho o infracción manifiesta de las leyes.

 

La petición de informes al Consejo de Estado será suscrita por el Presidente.

 

El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde al Tribunal Constitucional.

 

El recurso de incostitucionalidad frente a disposiciones normativas con fuerza de ley que puedan afectar al ámbito propio de autonomía de la Comunidad, podrá interponerlo el Consejo de Gobierno y, en su caso, el Parlamento.

 

Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, una ley regulará la institución del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título 1 de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración autonómica, dando cuenta al Parlamento.

 

3.1.3. Responsabilidad

 

La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Consejeros, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

 

Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de su cargo.

 

3.2. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. ESTUDIO ESPECÍFICO

 

El Presidente de la Junta ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. Dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.


3.2.1. Elección y estatuto personal

 

El Presidente de la Junta es elegido por el Parlamento de Andalucía de entre sus miembros.

 

Dentro de los quince días siguientes a la constitución del Parlamento, y en los demás casos en que sea procedente conforme a lo establecido en la Ley, el Presidente del Parlamento, previa consulta a las fuerzas políticas con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta de Andalucía.

 

La propuesta aludida en el párrafo anterior, así como las sucesivas, si fuere necesario, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara.

 

El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de la publicación de su nombramiento.

 

El Presidente de la Junta de Andalucía tiene derecho a:

 

-         Recibir el tratamiento de Excelencia.

-         La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la que le reserve la legislación del Estado.

-         Los honores que, en razón a la dignidad del cargo, le atribuya la legislación vigente y lo que en su día se acuerde por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

-         Utilizar la Bandera de Andalucía como guión.

-         Ocupar la residencia oficial que se establezca con el personal, servicios y dotación correspondiente.

-         Percibir la remuneración y cantidades para gastos de representación que se establezca en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

El cargo de Presidente de la Junta es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de diputado en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

 

3.2.2. Presidente interino

 

Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de los miembros que de derecho lo componen, a su instancia o a la de su Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente, de forma transitoria, para el desempeño de sus funciones, lo comunicará al Presidente del Parlamento. La comunicación irá acompañada del nombre del Presidente interino, según el orden previsto en el artículo 13 de la Ley, y de los motivos y justificantes que fundamentan la suspensión temporal de funciones del Presidente.

 

La comunicación al Presidente del Parlamento se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente del Parlamento dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que éste celebre.

 

El acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

 

El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el Programa de Gobierno y designar y separar Consejeros.

 

La situación de interinidad no podrá tener una duración superior a cuatro meses a contar desde la publicación del nombramiento.

 

La situación de interinidad cesará cuando el Presidente, suspendido en sus funciones, comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las circunstancias que la motivaron, y así lo aprecie éste por mayoría simple. Este acuerdo se comunicará al Presidente del Parlamento, quien dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que éste celebre.

 

El Consejo de Gobierno deberá reunirse al efecto previsto en el número anterior, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación.

 

El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

 

En los casos que el Presidente deba ser sustituido interinamente, se seguirá el siguiente orden de prelación:

 

  1. Por los Vicepresidentes, según su orden, si los hubiere.
  2. Por los diferentes Consejeros, según su orden.

 

El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.

 

3.2.3. Cese

 

El Presidente cesa por:

 

a)      Renovación del Parlamento de Andalucía, a consecuencia de unas elecciones al mismo.

b)      Aprobación de una moción de censura.

c)      Denegación de una cuestión de confianza.

d)      Dimisión.

e)      Notoria incapacidad permanente, física o mental que le inhabilite para el ejercicio del cargo.

f)        Fallecimiento.

 

La apreciación de la incapacidad se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 6/ 1983, de 21 de Julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad. Se entenderá producida la incapacidad permanente por el mero transcurso del plazo de los cuatro meses a que se refiere el artículo 11 la Ley 6/ 1983, de 21 de Julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma sin que la rehabilitación se haya producido.

 

En el caso de los apartados a), b), c) y d), el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados e) y f), el Presidente será sustituido hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.

 

El Presidente interino ejercerá las funciones con las limitaciones previstas en el artículo 10 de la Ley 6/ 1983, de 21 de Julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

 

3.2.4. Funciones

 

Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

 

  1. Representarla en las relaciones con otras instituciones del Estado.
  2. Firmar convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
  3. Convocar elecciones al Parlamento de Andalucía dentro del plazo de treinta a sesenta días desde la expiración del mandato parlamentario.
  4. Disolver el Parlamento de Andalucía

 

En su condición de representante ordinario del Estado en Andalucía, corresponde al Presidente:

 

  1. Promulgar en nombre del Rey, las leyes de Andalucía y ordenar que se publiquen en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en el «Boletín Oficial del Estado».
  2. Ordenar la publicación, en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

 

Como Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde:


1º Fijar las directrices generales de la acción de Gobierno y asegurar su continuidad.


2º Nombrar y separar a los Consejeros y al personal de confianza directamente dependientes de él.


3º Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas; fijar el orden del día; presidir suspender y levantar sus sesiones; y dirigir las deliberaciones.

 

4º Dictar Decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación, así como la extinción de las mismas, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

 

5º Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías, y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.

 

6º Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular.

 

7º Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.

 

8º Firmar los Decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.


9º Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

 

10º. Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislación vigente.

 

Corresponde también al Presidente:

 

a)      Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general.

b)      Plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza.

c)      Facilitar al Parlamento la información que recabe del Gobierno.

d)      Solicitar, previa deliberación del Consejo de Gobierno, que el Parlamento se reúna en sesión extraordinaria.

 

El Presidente podrá delegar en un Consejero, con carácter temporal, todas o parte de las funciones que le competen, dando cuenta al Parlamento. No serán delegables las atribuciones contenidas en los números 1º, 2º, 4º, 5º y 8º señaladas anteriormente ni las previstas en los apartados b) y c) anteriores.

 

3.2.5. Ausencia o enfermedad

  

En los casos de ausencia o enfermedad que no produzca incapacidad, el Presidente será sustituido en sus funciones, con las excepciones contenidas en el artículo anterior, por los Vicepresidentes según el orden de su respectivo nombramiento o, en caso de no existir éstos, por los Consejeros en el orden establecido en el artículo 36 de la Ley 6/ 1983, de 21 de Julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

 

3.2.6. El Gabinete de la Presidencia

   

El Gabinete de la Presidencia es el órgano de asistencia política y técnica del Presidente y de los Vicepresidentes si los hubiere correspondiéndole las funciones de facilitar a ambos cuanta información sea precisa en el ejercicio de sus competencias, y asesorarle en las materias sobre las que se le requieran.

 

En dicho Gabinete se integrarán los Asesores presidenciales con rango de Viceconsejeros, en número determinado por el Presidente, pero en ningún caso superior al de las Consejerías que integran el Consejo de Gobierno. El Presidente designará quién de entre los Asesores deberá ocupar la Jefatura del Gabinete.

 

Para el cumplimiento de su misión de apoyo y asesoramiento, los miembros del Gabinete de la Presidencia podrán recabar de las diferentes Consejerías cuanta información consideren necesaria.

 

Los miembros del Gabinete de la Presidencia cesan, en todo caso, cuando cesa el Presidente.

 

Podrán formarse, para el desarrollo de las tareas de este Gabinete, los departamentos que se estimen necesarios, cuyos directores podrán tener rango de jefe de Servicio.

 

3.3. EL CONSEJO DE GOBIERNO: ESTUDIO ESPECÍFICO

 

3.3.1. Naturaleza y composición

 

El Consejo de Gobierno es el órgano superior colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.

 

El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Consejeros.

 

Los Consejeros son nombrados y separados por el Presidente.

 

El cese del Presidente de la Junta comporta el del Consejo del Gobierno, pero éste continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

 

Los miembros del Consejo de Gobierno están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente de la Junta.


3.3.2.
Atribuciones del consejo de gobierno

 

Corresponde al Consejo de Gobierno:

 

  1. Desarrollar el Programa de Gobierno, de acuerdo con las directrices fijadas por el Presidente.
  2. Aprobar los anteproyectos de ley, autorizar su remisión al Parlamento y acordar, en su caso, su retirada.
  3. Otorgar o denegar la conformidad a la tramitación de las Proposiciones de Ley que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
  4. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga plantear ante el Parlamento y sobre la solicitud de sesión extraordinaria de la Cámara que vaya a formular aquél.
  5. Aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes.
  6. Elaborar los Presupuestos Generales, remitirlos al Parlamento para su aprobación y aplicarlos.
  7. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.
  8. Aprobar y remitir al Parlamento los proyectos de convenio y de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
  9. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste cuando le corresponda.
  10. Resolver los recursos que, con arreglo a la ley, se interpongan ante el mismo.
  11. Autorizar los gastos de su competencia.
  12. Aprobar la estructura de las Consejerías y la creación, modificación o supresión de los órganos superiores a sección.
  13. Nombrar y separar, a propuesta del Consejero correspondiente, los altos cargos de la Administración y aquellos otros que las leyes establezcan.
  14. Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado a que se refiere el artículo 67 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como a dichos representantes en los organismos institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por ley se atribuya a otro órgano la designación.
  15. Cualquier otra atribución que le venga conferida por las leyes y, en general, entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberación o decisión del Consejo de Gobierno.

 

3.3.3. Funcionamiento del Consejo de Gobierno

 

El Consejo de Gobierno se reúne, al menos quincenalmente convocado por el Presidente. La convocatoria irá acompañada del orden del día de la reunión.

 

La convocatoria se efectuará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo que por razones de urgencia resulte imposible.

 

También podrá reunirse el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida el Presidente y se hallen presentes todos los Consejeros.

 

Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría; en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.

 

Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos se requerirá la presencia del Presidente y de, al menos, la mitad de sus miembros, todo ello sin perjuicio de los casos de sustitución y delegación de funciones y de lo previsto en el artículo 10 de la Ley en lo que a presencia del Presidente se refiere.

 

Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en un acta que debe extender el secretario del mismo.

   

Los documentos que se presenten al Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado y secreto, salvo que el propio Consejo de Gobierno acuerde hacerlos públicos.

 

Igual carácter tendrán las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones o votos emitidos en él, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter reservado y secreto, aun cuando hubieran dejado de pertenecer al Consejo de Gobierno.

 

A las reuniones del Consejo de Gobierno podrán acudir personas que no sean miembros del mismo, debidamente autorizadas por el Presidente, para informar sobre algún asunto objeto de consideración por aquél.

 

Estas personas, así como las que asistan a la reunión por razones de trabajo, están obligadas a guardar secreto sobre lo tratado en el Consejo de Gobierno.

 

El Consejo de Gobierno podrá crear en su seno Comisiones Delegadas, con carácter permanente o temporal, para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial, examinar asuntos de interés común a varias Consejerías y preparar las reuniones del Consejo de Gobierno.

 

El régimen general de funcionamiento de las Comisiones deberá ajustarse a los mismos criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.

 

El Decreto de creación de una Comisión Delegada será motivado y en él figurarán las funciones y competencias asignadas, su composición y el Consejero que puede actuar como su Presidente, caso de no asistir el Presidente del Consejo de Gobierno.

 

El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisión o Comisiones de Viceconsejeros que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías, y que no sean de la competencia de aquél.

 

La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente o Consejero en quien delegue.

 

4. EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE ANDALUCÍA

 

4.1. REGULACIÓN

 

-         Ley 9/ 1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. (BOJA núm. 100, de 9 de Diciembre de 1993. BOE núm. 20, de 24 de Enero de 1984).

-         Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo Andaluz. (BOPA núm. 322, de 2 de Diciembre de 1985 y BOJA núm. 124, de 28 de Diciembre de 1985)

 

4.2. CARÁCTER

 

La Constitución Española de 1978 acoge en su articulado la Institución del Defensor del Pueblo, recogiendo así la experiencia de figuras análogas ya aprobadas en otros países.

 

La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de Abril, del Defensor del Pueblo, desarrolla aquella previsión constitucional configurando a éste como alto comisionado parlamentario para la defensa de los derechos comprendidos en el Título Primero de la Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 del máximo texto legal. La misma Ley Orgánica contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo Estatal en las Comunidades Autónomas.

 

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, por su parte, señala en su artículo 46: «Una Ley regulará la Institución del Defensor del Pueblo, como Comisionado del Parlamento, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución...».

 

La Institución del Defensor del Pueblo, se configura como Comisionado del Parlamento de Andalucía, para el esclarecimiento de los actos y resoluciones de las Administraciones que integran la Comunidad Autónoma, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero.

 

Se asegura así, con el Defensor del Pueblo y su actuación, como alto comisionado del Parlamento de Andalucía, la existencia de un nuevo control externo sobre la Administración, ordenado tanto a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos como al funcionamiento de la Administración Pública, al servicio de los intereses generales que representa como consecuencia de su legitimación democrática.


4.3. NOMBRAMIENTO, CESE Y CONDICIONES

 

4.3.1. Carácter y elección

 

El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

 

Ejercerá las funciones que le encomienda el Estatuto de Autonomía y la Ley, y coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, prestando su cooperación cuando le sea solicitada y recabándola de aquél a los mismos efectos.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento para un período de cinco años y se dirigirá al mismo a través de su Presidente.

 

La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos, regulada por el artículo 48 del Reglamento del Parlamento, será la encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.

 

La Comisión, antes indicada, propondrá, al Pleno de la Cámara, el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo Andaluz.

 

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, rigiendo el sistema de voto ponderado.

 

Propuesto el candidato o candidatos, se convocará, en término no inferior a quince días, el Pleno del Parlamento para proceder a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento.

 

Si no se alcanzare la mayoría indicada, la Comisión, en el plazo máximo de un mes, se reunirá de nuevo para formular nuevas propuestas.

Conseguida la mayoría señalada, el candidato quedará designado Defensor del Pueblo Andaluz.

 

Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier ciudadano que se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y que, con arreglo al artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, goce de la condición política de andaluz.

El Presidente del Parlamento de Andalucía acreditará, con su firma, el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, prestando juramento o promesa de desempeñar, fielmente, su función.

 

4.3.2. Cese y sustitución

 

El Defensor del Pueblo Andaluz cesará por alguna de las siguientes causas:

1. Por renuncia.

2. Por expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de que se prorrogue en el ejercicio de sus funciones en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.
3. Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

4. Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

5. Por haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecido por sentencia judicial firme

6. Por haber sido condenado por delito doloso a penas que no conlleven aparejada inhabilitación absoluta o especial, mediante sentencia judicial firme.

 

La vacante en el cargo se declarará, por el Presidente del Parlamento, en los casos de renuncia, expiración del plazo de mandato, de muerte, incapacidad sobrevenida e inhabilitación absoluta o especial. En los demás casos, se decidirá por mayoría de los tres quintos de los diputados, mediante debate y previa audiencia del interesado. Una vez declarado vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para nombrar a un nuevo Defensor del Pueblo Andaluz, en plazo no superior a un mes.

 

En el caso de expiración del plazo de su nombramiento, el Defensor del Pueblo Andaluz se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del titular designado para el siguiente mandato.

 

En los demás supuestos de vacante en el cargo de Defensor del Pueblo Andaluz, en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el Adjunto al Defensor del Pueblo que determine la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.

 

4.3.3. Prerrogativas e incompatibilidades


El Defensor del Pueblo Andaluz no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

 

La condición de Defensor del Pueblo Andaluz es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración Pública; con la afiliación a un partido político o a un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz cesará dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y, en todo caso, antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.

 

Si la incompatibilidad fuera sobrevenida, una vez posesionado el cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquélla se hubiera producido.

 

La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos regulada en el artículo 48 del Reglamento del Parlamento, será la competente para dictaminar cualquier estado de duda o controversia sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran afectar al Defensor del Pueblo Andaluz. Su dictamen será elevado al Pleno del Parlamento.

 

4.4. DE LOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ

El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por cuatro Adjuntos en los que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor del Menor de Andalucía.

 

El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.

 

El nombramiento y el cese de los Adjuntos serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

 

Los Adjuntos y los asesores y colaboradores adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento.

 

4.5. PROCEDIMIENTO ANTE EL DEFENSOR DEL PUEBLO

 

4.5.1. Iniciación y contenido de la investigación

 

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero.

 

Las atribuciones del Defensor del Pueblo Andaluz se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica en Andalucía.

 

Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo Andaluz toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia o vecindad administrativa, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o Poder público.

 

Los Diputados, individualmente; las Comisiones de Investigación o la de Gobierno Interior y Derechos Humanos, podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en la Administración Autonómica de Andalucía, que afecte a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.

 

No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia.

 

La actividad del Defensor del Pueblo no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Andalucía no esté reunido o hubiera expirado su mandato.

En estos supuestos el Defensor del Pueblo se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento.

 

La declaración de los estados de excepción o de sitio, no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.

 

4.5.2. Ámbito de competencias

 

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, en el ámbito de competencias definido por la Ley. A los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de Abril, reguladora del Defensor del Pueblo, coordinará sus funciones con las del designado por las Cortes Generales y cooperará con él en todo cuanto sea necesario.


Asimismo el Defensor del Pueblo Andaluz, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado o a los Defensores del Pueblo o Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas, para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Andalucía.


Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el Informe general que deberá elevar al Parlamento de Andalucía.

 

4.5.3. Tramitación de las quejas

 

Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.

 

Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz registrará las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el interesado pudiera utilizar las que considera más pertinentes.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recursos ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquéllas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. En todo caso el nombre de la persona que ejercite la queja se mantendrá en secreto.

 

Admitida la queja, el Defensor del Pueblo Andaluz promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo.

 

La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial solicitado, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Andalucía.

 

4.5.4. Obligación de colaboración de los organismos requeridos

 

Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

 

En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, o la persona en la que deleguen, podrán personarse en cualquier centro de la Administración Autonómica, dependiente de la misma o afecto a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.

 

A estos efectos, no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación.

 

Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración Autonómica, en relación con la función que desempeñen, el Defensor del Pueblo Andaluz dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo del que dependa.

 

El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiéndose prorrogar, a instancia de parte, por la mitad del concedido.

 

El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista para ampliar los datos. Los funcionarios que se negaren a ello, podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escritos las razones que justifiquen tal decisión.

 

La información que, en el curso de una investigación, pueda aportar un funcionario, a través de su testimonio personal, tendrá el carácter de reservado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.

 

Mientras dure la investigación del Defensor del Pueblo, ésta, así como los trámites procedimentales, se llevarán a cabo con la más absoluta reserva respecto a los particulares y los demás organismos públicos sin relación con el acto o conducta investigados.


El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario, a sus órdenes o servicio, responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo Andaluz o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo. Éste dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.

 

4.5.5. Responsabilidad de las autoridades y funcionarios


Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas.

 

La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora del Defensor del Pueblo Andaluz por parte de cualquier Organismo, funcionarios o personas al servicio de la Administración Autonómica, podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su Informe anual.

 

Cuando el Defensor del Pueblo Andaluz, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos, lo pondrá en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y personas al servicio de la Administración Autonómica, sin que en ningún caso sea necesaria la previa reclamación por escrito.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz podrá instar del Defensor del Pueblo del Estado la interposición de Recurso de Inconstitucionalidad contra las disposiciones normativas emanadas del Parlamento y del Consejo de Gobierno de Andalucía.

 

4.5.6. Gastos causados a particulares

 

Los gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo Andaluz, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez que hayan sido debidamente justificados.

 

4.6. RESOLUCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO


4.6.1. Contenido de las resoluciones

El Defensor del Pueblo Andaluz, aún no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Autonómica, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos.

 

Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.

 

Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de los servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo Andaluz podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de la Administración Autonómica advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior a un mes.

 

Si formuladas sus recomendaciones, dentro de un plazo razonable, no se produce una medida adecuada, en tal sentido, por la autoridad administrativa afectada o ésta no informa al Defensor del Pueblo Andaluz de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Consejero afectado, o de la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del caso y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal caso en su Informe anual o especial mencionando expresamente los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los asuntos en que, considerando el Defensor del Pueblo Andaluz que era posible una solución positiva, ésta no se ha conseguido.

 

4.6.2. Notificaciones y comunicaciones

 

El Defensor del Pueblo Andaluz informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionarios implicados.

 

Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley reguladora, el Defensor del Pueblo informará al Diputado o Comisión competente que la hubiese solicitado y, al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará, razonando su desestimación.

 

El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.

 

4.6.3. Informe al Parlamento

 

El Defensor del Pueblo Andaluz dará cuenta, anualmente, al Parlamento de la gestión realizada en un Informe que presentará al mismo en el período ordinario de sesiones.

 

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario, que dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento si éste no está reunido.

 

Los informes anuales y, en su caso, los extraordinarios serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.

 

El Defensor del Pueblo Andaluz dará cuenta, en su informe anual, del número y tipo de quejas presentadas; de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de la misma, especificando las sugerencias o recomendaciones admitidas por la Administración Autonómica.

 

En el Informe no constarán los datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador.

 

El Informe contendrá, igualmente, un anexo cuyo destinatario será el Parlamento, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el período que corresponda.

 

Un resumen del Informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo Andaluz ante el Parlamento, pudiendo a continuación intervenir los grupos parlamentarios para fijar su postura.

 

4.7.MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES


4.7.1. Personal


El Defensor del Pueblo Andaluz podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento de la Ley y dentro de los límites presupuestarios.

 

Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como personal al servicio del Parlamento de Andalucía.

 

Los funcionarios provenientes de la Administración Autonómica adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz tendrán derecho a la reserva de plaza y destino ocupados con anterioridad y al cómputo, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación.

 

4.7.2. Dotación económica

 

La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la Institución, constituirá una partida dentro de los presupuestos del Parlamento de Andalucía.

 

 

5. LA CÁMARA DE CUENTAS DE ANDALUCÍA

5.1. DEFINICIÓN, ÁMBITO DE ACTUACIÓN, COMPETENCIAS Y FUNCIONES

La Cámara de Cuentas de Andalucía, es un órgano técnico dependiente del Parlamento de Andalucía, al que, sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas, corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a)      La Junta de Andalucía, sus organismos autónomos, sus instituciones y empresas.

b)      Las Corporaciones Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes.

c)      Las Universidades Públicas de Andalucía

d)      Cuantos organismos y entidades sean incluidos por norma legal.

Son fondos públicos, todos los gestionados por el Sector Público Andaluz, así como las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del Sector Público a cualquier persona física o jurídica.

Corresponde a la Cámara de Cuentas de Andalucía, el ejercicio de las siguientes competencias:

a)      La regulación de cuanto afecta a su gobierno, organización y personal a su servicio, con la siguiente particularidad:

La determinación de la estructura orgánica del personal al servicio de la Cámara, así como de sus retribuciones, corresponderá a la Mesa del Parlamento, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación.

b)      La elaboración del proyecto de su propio presupuesto, que se integrará en el general de la Comunidad Autónoma como Sección independiente, para que sea sometido a la aprobación del Parlamento de Andalucía.

El régimen del patrimonio y de contratación de la Cámara de Cuentas, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Junta de Andalucía.

Son funciones propias de la Cámara de Cuentas de Andalucía, que ejercerá con total independencia:

a)      Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de Andalucía, velando por la legalidad y eficiencia de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, de la recaudación, inversión o aplicación de los fondos públicos.

En todo caso, a la Cámara de Cuentas de Andalucía corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas de los órganos del sector público andaluz, percibidas por personas físicas o jurídicas.

b)      Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios y en las memorias de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas que se otorguen a personas físicas o jurídicas.

c)      Asesorar al Parlamento de Andalucía en la materia propia de sus competencias.

d)      Fiscalizar especialmente los contratos administrativos celebrados por los componentes del sector público.

Desarrollar las funciones de fiscalización que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas.

La Consejería de Hacienda trasladará a la Cámara de Cuentas todos los contratos que se celebren por la Junta de Andalucía, cuyo importe inicial exceda de veinticinco millones de pesetas, para su examen y toma de razón. Dichos contratos deberán ser enviados a la Consejería de Hacienda por los órganos de contratación.

Sin perjuicio de la facultad de la Cámara de Cuentas para recabar todos los antecedentes que estime necesario, los citados órganos de contratación deberán acompañar a los contratos originales, dentro de los tres meses siguientes a su adjudicación, copia o fotocopia certificada de las actuaciones que se especifican en el artículo 18 del Reglamento General de Contratación del Estado.

Si la Cámara de Cuentas apreciase una manifiesta infracción de Ley con grave perjuicio para el interés público, dará inmediato conocimiento al Parlamento y al Consejo de Gobierno por medio de un informe extraordinario.

5.2. PROCEDIMIENTO DE LAS ACTUACIONES

5.2.1. Programación e iniciación

La Cámara de Cuentas deberá realizar sus funciones según un programa previo confeccionado por ella misma, de acuerdo con su presupuesto y de cuya ejecución pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público andaluz. Esta actividad no podrá verse mermada por el derecho de petición que corresponde al Parlamento, al Consejo de Gobierno o a las entidades Locales.

La iniciativa fiscalizadora corresponde a la Cámara de Cuentas y al Parlamento de Andalucía.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán interesar igualmente la actuación fiscalizadora de la Cámara de Cuentas o la emisión de informe:

a)      El Gobierno de la Comunidad Autónoma.

b)      Las entidades locales, previo acuerdo del respectivo Pleno.

La iniciativa a la que se refiere el apartado segundo de éste artículo habrá de ser realizada a través de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, que se pronunciará sobre la propuesta.

La Cámara de Cuentas notificará a los Consejeros, directores o responsables de los servicios, dependencias y establecimientos en general que vayan a ser controlados, el inicio de las actuaciones fiscalizadoras con una antelación mínima de diez días

El ejercicio de la función fiscalizadora se realizará, con sometimiento al ordenamiento jurídico, por los procedimientos siguientes:

a)      Examen y comprobación de la Cuenta General anual de la Junta de Andalucía a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b)      Examen y comprobación de las cuentas de las Corporaciones Locales, en las materias transferidas o delegadas de acuerdo con el Estatuto de Autonomía para Andalucía, o sobre las que tengan competencia propia las instituciones andaluzas de autogobierno, así como en los supuestos de subvenciones recibidas de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas de conformidad con lo establecido en su Ley reguladora y en la de Bases de Régimen Local.

c)      Examen y comprobación de las cuentas de los organismos y entidades a que se refieren las letras a) y b), del apartado primero del artículo 2º de la Ley reguladora.

d)      Examen de las cuentas y documentos correspondientes a las ayudas concedidas por el sector público a personas físicas o jurídicas. Si fuera necesario, se realizará, en la contabilidad de los beneficiarios, las comprobaciones suficientes hasta ver que cantidades, objeto de financiación, se han aplicado a las finalidades para las que fueron solicitadas

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Cámara de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de los Entes mencionados en el artículo 2º de la Ley reguladora quienes vendrán obligados a prestarla.

La Cámara de Cuentas podrá:

a)      Exigir de cuantos organismos y entidades integran el sector público andaluz, los datos, informes, documentos o antecedentes que considere necesarios.

b)      Inspeccionar y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, libros, metálicos y valores, dependencias, depósitos, almacenes y en general, cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesario.

Cuando la información o documentación solicitada no sea atendida o se hayan incumplido los plazos fijados, la Cámara de Cuentas, además de poner en conocimiento del Parlamento de Andalucía la falta de colaboración de los obligados a prestarla, podrá adoptar las siguientes medidas:

a)        Requerir conminatoriamente, por escrito, con concesión de un nuevo plazo perentorio, y comunicación simultánea a los superiores de los obligados a colaborar proponiendo, si se considera oportuno, la exigencia de responsabilidades.

a)      b)Proponer, a quien corresponda en cada caso, la exigencia de las responsabilidades en que se hubiera incurrido.

b)      Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, a los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma, o, en su caso, a la Corporación Local correspondiente

5.2.2. Instrucción

Las cuentas habrán de presentarse a la Cámara de Cuentas, en las fechas siguientes:

a)      La General de la Junta de Andalucía, antes del treinta de septiembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.

b)      Las cuentas de las Corporaciones Locales se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos Plenos y, en todo caso, antes del primero de noviembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refieran.

c)      Las cuentas de las Universidades Públicas se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos Consejos Sociales.

d)      Igualmente se presentarán en el plazo de un mes, desde su aprobación por los órganos competentes para ello, las cuentas de los organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Instituciones o entidades a que se refiere el artículo 2º.1 de la Ley, siempre que no deban rendirse de manera consolidada con las cuentas de las Administraciones de las que dependan y que se mencionan en este mismo artículo.

La Cámara de Cuentas procederá al examen y comprobación de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya presentado.

El resultado de la actividad fiscalizadora de la Cámara de Cuentas se expondrá por medio de informes anuales o especiales que serán elevados al Parlamento de Andalucía, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Corporaciones Locales, se dará traslado, además de al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas, a las propias Corporaciones, a fin de que sus respectivos Plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.

Si en el ejercicio de su función fiscalizadora la Cámara de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, lo trasladará, sin dilación, al Tribunal de Cuentas a los efectos de su posible enjuiciamiento.

La instrucción de los procedimientos jurisdiccionales correspondientes podrá ser efectuada por la Cámara de Cuentas de acuerdo con lo prevenido en la legislación específica del Tribunal de Cuentas.

Previamente a la emisión de cualquier informe definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los organismos controlados el resultado de su actuación. Los referidos organismos, en el plazo que se le fije en la comunicación, deberán manifestarse sobre los reparos y recomendaciones recogidos en el informe provisional de la Cámara de Cuentas y sobre las medidas que hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar.

5.2.3. Conclusión

Los informes emitidos por los órganos de la Cámara de Cuentas, tras las comunicaciones referidas en el artículo anterior, y una vez aprobados por su Pleno, pondrán fin a cada actuación.

En dichos informes se hará constar:

a)      La observancia de la legalidad reguladora de la actividad económico-financiera del sector público y de los principios contables aplicables.

b)      El grado de cumplimiento de los objetivos previstos y si la gestión económico-financiera se ha ajustado a los principios de economía y eficacia.

c)      La existencia, en su caso, de infracciones, abusos o prácticas irregulares.

d)      Las medidas que, en su caso, se proponen para la mejora de la gestión económica y financiera de las entidades fiscalizadas.

El informe anual que la Cámara de Cuentas debe remitir al Parlamento de Andalucía, en el plazo que se indica en el artículo 11º de la Ley reguladora, contendrá, además del análisis de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, el análisis de la gestión económico-financiera de cuantas entidades, organismos u órganos sin personalidad jurídica hayan sido controlados en el ejercicio a que se refiera, así como de las medidas que, en su caso, hubiesen adoptado los órganos competentes

5.3. COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES

5.3.1. Órganos

La Cámara de Cuentas estará integrada por los siguientes órganos:

a)      El Pleno.

b)      La Comisión de Gobierno.

c)      El Consejero Mayor.

d)      Los Consejeros.

e)      La Secretaría General.

A) El Pleno

El Pleno, como órgano colegiado de la Cámara de Cuentas, lo compondrán siete Consejeros, uno de los cuales será elegido Consejero Mayor.

El Pleno no podrá constituirse, ni actuar, sin la asistencia del Consejero Mayor, o quien reglamentariamente le sustituya. En todo caso, será necesaria la presencia de cinco de sus miembros para que quede válidamente constituido.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes y dirimirá los empates, si los hubiere, el voto del Presidente.

El Pleno se reunirá con la periodicidad que se considere necesaria y siempre que así lo estime el Consejero Mayor o lo propongan tres de sus miembros.

La convocatoria deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará el orden del día.

No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

En todo lo previsto, el funcionamiento del Pleno se regirá por los preceptos contenidos en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Comisión de Gobierno estará formada por el Consejero Mayor y tres de los Consejeros designados por el Pleno.

Atribuciones

Corresponde al Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía, las siguientes funciones:

a)      Aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de los fines que se asignan a la Cámara de Cuentas por la Ley.

b)      Aprobar el proyecto de presupuesto de la propia Cámara de Cuentas.

c)      Aprobar los criterios y programas de actuación que han de observar los Consejeros y todo el personal al servicio de la Cámara, al objeto de unificar al máximo las actuaciones.

d)      Elegir de entre sus miembros al consejero Mayor y proponer su nombramiento.

e)      Nombrar el Secretario General.

f)        Aprobar los informes sobre las cuentas y la gestión económica y financiera del sector público andaluz, así como cualquier otro informe o memoria que haya de ser remitido a órganos externos a la Cámara.

g)      La aprobación de las cuentas de su presupuesto que hayan de rendirse ante el Parlamento.

h)      Las demás funciones que le encomienda la Ley y las normas que la desarrollen.

B) Comisión de Gobierno

A la Comisión de Gobierno corresponde:

a)      Ejercer la dirección superior del personal de la Cámara y la potestad disciplinaria.

b)      Aprobar las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso del personal.

C) Consejero Mayor

El Consejero Mayor es el órgano a quien corresponde:

a)      Representar a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

b)      Convocar y presidir el Pleno de la Cámara y la Comisión de Gobierno, y dirigir sus deliberaciones, decidiendo con voto de calidad en caso de empate.

c)      Asignar a los Consejeros las tareas a desarrollar, de acuerdo con los programas de actuación que el Pleno apruebe.

d)      Autorizar, con su firma, los informes o memorias que hayan de remitirse al Parlamento, a los órganos rectores de las entidades del sector público andaluz o al Tribunal de Cuentas.

e)      Informar, oralmente al Parlamento, sobre la documentación remitida, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el Consejero que haya dirigido las funciones de control y por el personal de la Cámara que estime conveniente.

f)        Acordar los nombramientos de todo el personal al servicio de la Cámara.

g)      Cuanto concierne a la contratación, gobierno y administración en general de la Cámara, autorizando los gastos propios de la misma y la contratación de obras, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para su funcionamiento.

h)      Decidir sobre cualquier otro asunto no atribuido expresamente a otros órganos de la Cámara de Cuentas y sobre aquellos que, siendo de la competencia del Pleno, hayan de resolverse con urgencia y ésta no permita la convocatoria del mismo. De tales asuntos se dará cuenta inmediata al Pleno, al que se convocará para la ratificación de los mismos, si procede.

D) Consejeros

A los Consejeros, como órganos unipersonales de la Cámara, les corresponde:

a)      dirigir las actuaciones de control externo que les hayan sido asignadas.

b)      Elevar al Consejero Mayor los resultados de las fiscalizaciones realizadas para que, en su caso, sean aprobadas por el Pleno.

c)      Aprobar las propuestas que les formulen las unidades de fiscalización que de ellos dependan.

d)      Proponer los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios que de ellos dependan.

e)      Las demás funciones que les fueren encomendadas por el Pleno de la Cámara, la Comisión de Gobierno o por el Consejero Mayor y puedan corresponderles con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

E) Secretario General

El Secretario General dirigirá la Secretaría General:

A la Secretaría General corresponderán las funciones propias de la organización y dirección de los servicios, y específicamente:

a)      La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos del Pleno y de la Comisión de gobierno.

b)      La elaboración del anteproyecto de presupuesto.

c)      La redacción del proyecto de Memoria anual.

d)      El asesoramiento jurídico al Pleno y a la Comisión de Gobierno.

e)      El ejercicio de la jefatura superior del personal al servicio de la Cámara de Cuentas, sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Gobierno.

f)        La autorización, mediante firma, de todas las certificaciones, que se expidan sobre los antecedentes que obren en la Cámara de Cuentas.

g)      La conservación y archivo de documentos.

h)      Cualquier otra función que le pueda ser asignada por el Pleno, la Comisión de Gobierno o el consejero Mayor

 

5.4. MIEMBROS DE LA CÁMARA Y PERSONAL A SU SERVICIO

5.4.1. Miembros de la Cámara

Los Consejeros, en número de siete, serán designados por el Parlamento de Andalucía mediante votación y por mayoría de las tres quintas partes de sus miembros, por un período de seis años, renovándose cada tres por tres y cuatro séptimas partes sucesivamente.

Todos los Grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía, con excepción del Grupo Mixto, tienen derecho, como mínimo, a que uno de los miembros elegidos proceda de su propuesta. En caso de que ello no fuera posible con arreglo a criterios de proporcionalidad pura, cederá un puesto la propuesta que, teniendo ya asegurada la elección de un Consejero, haya obtenido el resto menor en la aplicación de los citados criterios.

No podrán ser designados Consejeros quienes en el año inmediatamente anterior hayan tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Andalucía, ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los Entes indicados en el artículo 2 de la Ley reguladora.

El Consejero Mayor será nombrado por el Presidente de la Junta de Andalucía, a propuesta del Pleno de la Cámara de Cuentas. Su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido.

En los casos de ausencia o enfermedad del Consejero Mayor le sustituirá el Consejero de mayor antigüedad y, siendo ésta igual, el de mayor edad.

Los Consejeros gozarán de independencia e inamovilidad. Serán elegidos entre personas de reconocida competencia profesional.

Los Consejeros deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a)      Tener interés personal en el asunto o en la empresa, o mantener cuestión litigiosa pendiente, o relación de servicio con algún interesado.

b)      Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los cuentadantes.

c)      Haber tenido a su cargo la administración, gestión, inspección o intervención de los ingresos o gastos objeto de fiscalización.

d)      Cualquier otra causa o circunstancia que, a juicio del Consejero afectado, pueda mermar su objetividad o independencia de criterio.

El ejercicio del cargo de Consejero será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, que no sea la administración de su propio patrimonio, así como con el desempeño de funciones directivas, ejecutivas o asesoras en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Organizaciones Empresariales y Colegios Profesionales.

El nombramiento de un funcionario como Consejero implicará el pase del mismo a la situación administrativa de servicio especiales.

El Consejero Mayor y los Consejeros no podrán ser cesados en sus cargos sino por terminación de su mandato, renuncia aceptada por el Parlamento de Andalucía, incapacidad, incompatibilidad sobrevenida o por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido declarados, en virtud de Sentencia firme, responsables civilmente por dolo, o condenados por delito culposo o doloso.

La regulación del procedimiento a seguir en cada uno de los supuestos de cese así como el órgano u órganos que deban declararlo se determinará en el Reglamento de la Ley

5.4.2. Personal al servicio de la Cámara de Cuentas

El personal al servicio de la Cámara de Cuentas estará integrado por funcionarios con titulación adecuada y sujetos al régimen general de la función pública y a las incompatibilidades de la misma, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.

Asimismo, el desempeño de la función pública en la Cámara de Cuentas será incompatible con cualquier otra función, destino o cargo, y con el ejercicio de cualquier actividad privada que no sea la administración del patrimonio propio.

Bajo la dependencia directa de los Consejeros, se encuadrarán los Auditores y el personal auxiliar de Auditoría necesario para que aquellos puedan desarrollar eficazmente su labor.

Los Auditores serán seleccionados por oposición, concurso o por concurso-oposición de entre personas que estén en posesión de un título de grado superior.

El personal auxiliar de Auditoría será seleccionado igualmente por oposición, concurso o por concurso-oposición.

La Cámara de Cuentas de Andalucía dispondrá, asimismo, del personal técnico, administrativo, auxiliar y subalterno que sea necesario para el desarrollo de sus funciones. Dicho personal será seleccionado igualmente por oposición, concurso o concurso-oposición.

Para actuaciones específicas, la Cámara podrá contratar con Censores Jurados de Cuentas o con Economistas Auditores que se encuentren censados en el correspondiente Registro

5.5. RELACIONES ENTRE LA CÁMARA DE CUENTAS Y EL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA

 

5.5.1. Órganos de relación

La iniciativa a que se refiere el artículo 6º, apartado primero, de la Ley reguladora, corresponde al Pleno del Parlamento de Andalucía.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, también estará facultada para solicitar informes, memorias o dictámenes, la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, siempre que el acuerdo de petición se apruebe por mayoría simple de sus miembros que, a su vez, representen, al menos, la tercera parte de los miembros de la respectiva Comisión.

La Cámara de Cuentas rendirá; a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, antes del uno de marzo de cada año, una Memoria de las actuaciones por ella realizadas en el año inmediato anterior. Dicha Memoria incluirá la liquidación de su presupuesto.

 

6. EL CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCÍA

 

6.1. NORMAS REGULADORAS

 

 

-         Ley 8/ 1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía Modificada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras (BOJA núm. 151, de 24 de diciembre)

-         Decreto 89/ 1994, de 19 de abril, por el que se regula el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía Modificado por el Decreto 187/1998, de 29 de septiembre (BOJA núm. 121, de 24 de octubre)

 

6.1. PRINCIPIOS GENERALES

El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el ejercicio de su función, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y el resto del ordenamiento jurídico.

Tiene su sede en la ciudad de Granada.

El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia.

No entrará a conocer los aspectos de oportunidad y conveniencia salvo que le sea solicitado expresamente.

Los asuntos en que haya dictaminado el Consejo Consultivo, no podrán ser remitidos ulteriormente para informe a ningún órgano y organismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos

Los dictámenes no serán vinculantes, salvo en los casos que así se establezca en las respectivas leyes.

Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo, expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo Consultivo o se apartan de él.

 6.2. COMPOSICIÓN

El Consejo Consultivo está constituido por el Presidente, los Consejeros electivos y los Consejeros natos. Estará asistido por el Secretario general, que actuará con voz y sin voto.

El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado libremente por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía, oído el Consejo de Gobierno, entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia superior a diez años.

En caso de vacancia o ausencia, será sustituido por el Consejero electivo más antiguo y, en caso de concurrir varios en esta condición, por el de mayor edad de entre ellos.

Corresponde al Presidente del Consejo Consultivo la representación a todos los efectos del mismo. Su tratamiento será de Excelencia.

Los Consejeros electivos, en número mínimo de ocho y máximo de doce, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho.

El nombramiento se efectuará por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos para períodos sucesivos.

Tendrán la consideración de Consejeros Natos los siguientes:

   – El Presidente de una de las Reales Academias de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, designado por el Instituto de las Academias de Andalucía.

   – El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

   – Un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designado de entre los Decanos de dichos Colegios.

   – El Director General competente en materia de Administración Local.

   – El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Los Consejeros electivos cesarán por alguna de las siguientes causas:

   a) Fallecimiento.

   b) Renuncia.

   c) Expiración del plazo de su nombramiento.

   d) Incompatibilidad de sus funciones.

   e) Incumplimiento grave de sus funciones.

   f) Incapacidad declarada por sentencia firme.

   g) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

El cese será decretado por el Consejo de Gobierno. En los casos previstos en los apartados d) y e), se seguirá el procedimiento que reglamentariamente se determine, requiriéndose en todo caso audiencia del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo por mayoría absoluta.

En caso de producirse vacante, se cubrirá por el mismo sistema, designándose por el órgano que corresponda.

Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento.

En los dos casos de designación, que contempla el artículo 8, ésta deberá ser ratificada o renovada cada cuatro años por aquellos a quienes correspondan llevarla a cabo.

Los Consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo Consultivo, durante el tiempo indispensable para resolver acerca de la concurrencia de alguna de las causas de cese.

El Secretario general será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo Consultivo, oído el Pleno del mismo.

Ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento Orgánico.

El Presidente del Consejo Consultivo y el Secretario general, estarán sometidos al régimen de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Junta de Andalucía.

El cargo de Consejero electivo será incompatible con el desempeño de cargos públicos de representación popular y con la condición de funcionario o personal laboral en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo el desempeño de funciones docentes.

El régimen de incompatibilidades de los Consejeros natos será el que les corresponda por razón de sus cargos.

Todos los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos que proceda conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Los Consejeros del Consejo Consultivo sólo tendrán derecho a la percepción de dietas, asistencias y gastos de desplazamiento, de conformidad con lo que al efecto disponga el Reglamento Orgánico y demás disposiciones de desarrollo de esta Ley.

6.3. COMPETENCIA

El Consejo Consultivo de Andalucía será consultado preceptivamente en los asuntos siguientes:

1.      Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía.

2.      Anteproyectos de Leyes.

3.      Proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones.

4.      Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

5.      Convenios o acuerdos de cooperación con otra Comunidad Autónoma, contemplados en el título V del Estatuto de Autonomía.

6.      Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejerías.

7.      Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de las mismas, cuando, en ambos casos, la cuantía litigiosa exceda de 300.506,05 euros.

8.      Expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma, en que la consulta venga exigida por Ley, en los supuestos contenidos en la misma, que se refieran, entre otras, a las materias siguientes:

Reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios de cuantía superior a 60.101,21 euros.

Anulación de oficio de los actos administrativos.

Interpretación, modificación, resolución y nulidad de concesiones y contratos administrativos, cuando el precio del contrato sea superior a 601.012,10 euros para la interpretación y resolución, o que la cuantía de aquélla exceda del 20 por 100 del precio del contrato para la modificación.

Modificación de figuras de planeamiento, que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes o espacios libres previstos en un plan.

Régimen local.

9.      Aquellos que, por precepto expreso de una Ley, deba pedirse dictamen al Consejo Consultivo.

10.  Tratándose de solicitudes de dictamen que versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a Administraciones Públicas no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía será competente para dictaminar cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 6.000 euros.

Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos no incluidos en el artículo anterior, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.

El Consejo Consultivo elevará una memoria anual al Consejo de Gobierno, en la que expondrá la actividad del mismo en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportuno para la mejora de la actuación administrativa.

6.4. FUNCIONAMIENTO

El Consejo Consultivo actuará en Pleno y en Comisión Permanente.

Corresponde al Pleno dictaminar los asuntos comprendidos en los números 1 y 2 anteriores y a la Comisión Permanente los restantes.

En el caso de dictámenes facultativos, la competencia corresponde a la Comisión Permanente. No obstante, cuando la importancia del asunto lo requiera, el Presidente de la Junta de Andalucía o el Consejo de Gobierno podrán requerir el dictamen del Pleno.

La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente y ocho Consejeros electivos designados por el Pleno.

Cuando la índole de los asuntos lo requiera, el Presidente del Consejo Consultivo podrá requerir la asistencia a las reuniones de la Comisión Permanente de otros miembros del Consejo que actuarán, en estos casos, sin voto.

El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Junta de Andalucía, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros.

Corresponde a los Presidentes de las Entidades locales de Andalucía solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en la legislación vigente. La petición se efectuará por conducto del Consejero de Gobernación.

Las deliberaciones y acuerdos precisarán para su validez la presencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya, de un número de miembros que con el anterior constituyan la mayoría absoluta y la del Secretario general o quien ejerza sus funciones.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.

Quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.

El Presidente del Consejo Consultivo fijará el orden del día, presidirá las sesiones, tendrá la dirección de todas las dependencias del Consejo, así como su representación. Le corresponde igualmente autorizar los gastos y aquellas otras funciones que se determinen en el Reglamento Orgánico.

6.5. PROCEDIMIENTO

El Consejo Consultivo deberá evacuar las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción de la correspondiente solicitud de dictamen.

En el supuesto de proyectos de reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones y recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional. el plazo será de veinte días.

Cuando en la orden de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Presidente de la Junta de Andalucía o el Consejo de Gobierno fijen uno inferior.

En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, transcurridos los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse evacuado, se entenderá cumplido el trámite.

En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a que sean adoptados los acuerdos de interposición o de requerimiento, respectivamente.

A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación que requiera el expediente administrativo de la cuestión planteada.

Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar en el plazo de diez días desde la petición de la consulta y por conducto de su Presidente que se complete con cuantos antecedentes, informes y pruebas sean necesarios. En tal caso se interrumpirá el plazo establecido en el artículo 24.

Por medio del órgano consultante o directamente por el Consejo Consultivo se podrá recabar el parecer de órganos, entidades o personas, con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta, así como acordar la audiencia de las personas que tuvieren interés directo y legítimo en el expediente sometido a consulta, si así lo solicitaran.

En todo lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas que regulan el procedimiento administrativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6.6. PERSONAL

Al Consejo Consultivo se adscribirán los puestos de trabajo de Letrado que establezca la relación de puestos.

Los Letrados que ocupen los mismos desempeñarán las funciones de asistencia técnica y preparación de los proyectos de dictamen, así como cuantas otras, que siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.

 

Los puestos de trabajo de Letrados serán cubiertos en la forma y por el tiempo que se determinen reglamentariamente. A los concursos podrán concurrir los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, así como Juristas funcionarios de carrera que ejerzan su actividad sometidos a una relación de Derecho Público. Los designados desempeñarán su función en comisión de servicio, con reserva del puesto de trabajo de origen.

El Consejo Consultivo contará con el personal administrativo que se determine en la relación de puestos de trabajo, así como aquellos medios materiales que se le asignen y los recursos que figuren en su presupuesto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO NORMATIVO:

CARTA DE SERVICIOS Y BUENA PRÁCTICA ADMINISTRATIVA DE LA INSTITUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ

La Carta de servicios y buena práctica administrativa del Defensor del Pueblo Andaluz regulada por Resolución de 7 de octubre de 2003, contiene los principios generales de buena conducta a los que se sujetarán las personas al servicio de esta Institución en sus relaciones con los ciudadanos, la información sobre las funciones y servicios que tiene encomendados, los compromisos de calidad en su prestación y los derechos ciudadanos de las usuarias y usuarios en relación con estos servicios.

Relación de servicios que presta

En el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, la institución del Defensor del Pueblo Andaluz presta los siguientes servicios:

a)      Recepción de todos los escritos de queja y peticiones que le sean presentados por cualquier persona o entidad.

b)      Tramitación y resolución, en su caso, de todas las quejas que sean admitidas a trámite e información y orientación sobre las que no reúnan los requisitos para serlo.

c)      Tramitación y en todo caso, respuesta sobre todas las peticiones que le sean dirigidas.

d)      Información, atención y asistencia a las personas que se dirijan a la Institución sobre materias de su competencia.

e)      Información, atención y orientación a las personas que se dirijan a la Institución en asuntos que no sean de su competencia.

f)        Divulgación de actuaciones, investigaciones, estudios y materiales informativos, sin perjuicio del respeto del derecho a la intimidad.

g)      Formación del personal del Defensor del Pueblo Andaluz y de otras instituciones y entidades, así como del alumnado universitario en prácticas, en materia de protección y defensa de los derechos y libertades constitucionales.

h)      Colaboración y cooperación con otras instituciones y entidades, públicas y privadas, en materias relacionadas con el cumplimiento de los fines que tienen asignados.

 Estos servicios se prestan básicamente a través de los instrumentos siguientes:

 Derechos de los ciudadanos

Los ciudadanos/as como usuarios de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tienen los siguientes derechos:

a)       A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que requiere la presentación de una queja.

b)        A presentar queja cuando estimen que pudieran haber sido vulnerados sus derechos constitucionales.

c)        A que se les notifique el acuse de recibo de la recepción del escrito de queja y se le dé el trámite procedimental previsto en la normativa reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

d)        A que se les notifique resolución expresa sobre el asunto objeto de la queja.

e)       A conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de su queja y a acceder al contenido no confidencial de los documentos obrantes en su expediente.

f)         A obtener atención directa y personalmente de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias personales, sociales y culturales.

g)       A recibir información de interés general de manera presencial, escrita, telefónica, informática o telemática.

h)       A interesar la información administrativa necesaria de manera rápida y eficaz.

i)         A obtener orientación sobre otras posibles vías o medios para canalizar su petición en el caso de que no fuera competencia del Defensor del Pueblo Andaluz.

j)         A consultar los fondos documentales y bases de datos de acceso público a la Institución.

k)       A recibir el auxilio necesario en la redacción formal de quejas u otros escritos que se dirijan a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

l)         A que en las comunicaciones escritas o verbales se utilice un lenguaje sencillo y comprensible para todos los ciudadanos y, sin perjuicio de ello, a solicitar y obtener cuantas aclaraciones sean necesarias para la total comprensión de las comunicaciones que se le dirijan.

m)     A formular reclamaciones y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Institución.

n)       A que se adapten los medios y se adopten las medidas necesarias para que las personas con cualquier tipo de discapacidad puedan ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta.

Formas de colaboración y participación con la Institución

La ciudadanía en general y los usuarios/as de los diferentes servicios prestados por la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz podrán colaborar y participar en la mejora de los mismos a través de los siguientes medios:

·        Mediante la expresión de sus opiniones en las encuestas que periódicamente se realicen.

·        Mediante la formulación de reclamaciones, sugerencias e iniciativas conforme a lo previsto en esta Carta.

·        Mediante los escritos de comunicación electrónica que se dirijan al Buzón de Reclamaciones y Sugerencias de la página web del Defensor del Pueblo Andaluz.

·        Mediante la participación en los foros de debate y encuestas de opinión que se incluyan en la página web de esta Institución.

·        Mediante los cauces de colaboración que el Defensor del Pueblo Andaluz tenga establecidos con otras instituciones, iniciativa social, entidades corporativas y otras modalidades de participación ciudadana.

Direcciones postales, telefónicas y telemáticas

Para acceder a la prestación de los distintos servicios a que se compromete la institución del Defensor del Pueblo Andaluz en la presente Carta, los ciudadanos podrán dirigirse a las direcciones siguientes: